Las posibilidades de conservación de la vivienda habitual en la Ley de la segunda oportunidad

Tras el análisis de la nueva normativa aplicable desde septiembre de 2022, se aprecia que realmente las posibilidades de conservación de la vivienda habitual aunque existen, son limitadas.

Al publicarse la Ley 16/2022 de reforma del Texto Refundido, nos encontramos efectivamente con el artículo, el 497.2, que permite no liquidar la vivienda habitual en el plan de pagos, aunque sometiendo dicho plan de pagos al plazo de 5 años en vez de al habitual de 3 años.

Parece lógico pensar que quien quiera conservar los bienes en su patrimonio, si opta por un plan de pagos, deba someterse a un plazo de pagos mayor para satisfacer a sus acreedores que, de base, se ven privados de la liquidación de la vivienda. Sin embargo, tras analizar la norma vemos que realmente las posibilidades de conservación de la vivienda habitual son ciertamente limitadas en ambos sistemas de exoneración.

Por tanto; tenemos varias situaciones:

1/ Que el deudor, para exonerarse de sus deudas, haya optado por la vía de la liquidación, es decir, vender todos sus bienes, por lo que en este caso no parece que quepa excluir la vivienda habitual del deudor de las operaciones liquidatorias.

2/Que el deudor, para exonerarse de sus deudas, haya optado por presentar un plan de pagos, en este caso, la deuda que cubra la garantía (el valor del bien, p.e. un coche su valor de mercado) es un crédito no exonerable (no cancelable) y sólo serían exonerables las deudas que excedan la garantía (p.e. queda por pagar de vivienda 150.000€ y a la venta de la misma solo se consigue 100.000€, los 50.000€ restantes si serían exonerables).

De esta forma, el acreedor (banco/financiera) con garantía real sobre la vivienda, cuando se haya solicitado la exoneración por la vía del plan de pagos, siempre podría instar la ejecución judicial o extrajudicial, pese a la concesión de la exoneración provisional, ya que el acreedor con garantía real no se ve afectado por el plan de pagos.

Realmente aquí, la cuestión radica en si el deudor esta al corriente de pago de la hipoteca o no lo esta.

El artículo 490.2 que recoge como efecto común a ambas vías de exoneración la posibilidad de que los acreedores por créditos no exonerables mantengan sus acciones frente al deudor, lo que probablemente se produciría en caso de impago de las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda habitual, lo que no sucedería lógicamente en caso de que esos pagos se produzcan con normalidad.

Por tanto, en caso de acogerse al plan de pagos, el deudor con vivienda hipotecada puede perderla si deja de cumplir con los pagos de la hipoteca que se prevean en el plan, ya que la misma sería ejecutable por el acreedor con garantía real.

Para el caso de que la vivienda se encontrase libre de cargas, aunque el plan de pagos indique que no se liquidará la vivienda habitual del deudor, dicha previsión parece ser inaplicable para los titulares de las deudas no exonerables. Esto deviene a causa de que desde la exoneración provisional, cesan todos los efectos de la declaración de concurso, incluyendo la cierta protección que éste le puede dar a la vivienda, quedando sustituidos por los que establezca el propio plan de pagos (art. 498.ter.2) lo cual no afecta a los créditos no exonerables.

Si se realizan acciones declarativas y de ejecución po rlos titulares de los créditos no exonerables, el juez del concurso mantiene la competencia objetiva para conocer dichas acciones, así como de las nuevas obligaciones contraídas por el deudor (art. 499.2), de modo que podrán éstos ejecutar la vivienda habitual por vía del art. 490.2 por el hecho de que la vivienda habitual no se encontrase afecta al pago de un crédito con privilegio especial.

La cuestión es que no hay impedimento para que los titulares del pasivo/deuda no exonerable puedan ejercitar acciones sobre todos los activos que sean propiedad del deudor, incluida su vivienda habitual libre de cargas a pesar de que se haya acogido a un tipo de exoneración via plan de pagos, justamente para conservar su patrimonio.

Por lo tanto, salvar la vivienda solo será posible:

1/ En el caso en que estuviese hipotecada, siempre y cuando los pagos de las cuotas de la hipoteca que grava la vivienda estén al día.

2/ Si la vivienda estuviese libre de cargas, el pago de los créditos no exonerables para impedir a los acreedores el inicio de ejecuciones sobre la vivienda de acreedores de créditos no exonerables.

3/ El art. 498.bis: causa de impugnación del plan por cualquier acreedor si no se ha previsto la liquidación para el pago de la deuda exonerable, de la deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones del deudor, los activos que no resulten necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor o de su vivienda habitual, siempre que los acreedores impugnantes representen al menos el 40% del pasivo exonerable.

4/ El art. 37,bis.d) recoge como uno de los supuestos de concurso sin masa aquel en que las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos, como puede ser en el caso en que la deuda garantizada con el bien, sea de importe mucho mayor que el valor del bien.

Cada caso debe ser valorado y estudiado en profundidad para saber a qué se expone el deudor que tenga patrimonio, y más concretamente una vivienda habitual en propiedad.

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